JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTE: SDF-JDC -1824/2011

 

ACTOR: JOSÉ LUIS GONZÁLEZ SUASTEGUI

 

ÓRGANO PARTIDISTA RESPONSABLE: COMISIÓN DE ELECCIONES INTERNAS ESTATAL DEL PARTIDO DEL TRABAJO EN EL ESTADO DE GUERRERO

 

MAGISTRADO PONENTE: ANGEL ZARAZÚA MARTÍNEZ

 

SECRETARIO: RODRIGO ESCOBAR GARDUÑO

 

 

México, Distrito Federal, diecinueve de enero de dos mil doce.

 

VISTO para resolver los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, identificado con la clave SDF-JDC-1824/2011, promovido por José Luis González Suastegui, en contra de diversos actos derivados de la celebración del Congreso Estatal Ordinario, llevado a cabo el diecisiete de diciembre de dos mil once, en el Estado de Guerrero, en el que se eligieron integrantes de la Dirección Estatal de la Comisión Ejecutiva Estatal, Comisión Coordinadora Estatal, Comisión Estatal de Contraloría y Fiscalización, Comisión Estatal de Garantías, Justicia y Controversias, Comisión de Elecciones Internas Estatal y Comisión de Vigilancia de Elecciones Internas Estatal, y

 

RESULTANDO

 

I. Antecedentes. De la lectura del escrito de demanda, así como de las constancias que obran en el presente expediente, se desprende lo siguiente:

 

1. Convocatoria. El dieciséis de noviembre de dos mil once, la Comisión de Elecciones Internas Estatal del Partido del Trabajo en el Estado de Guerrero publicó en el periódico “El Sur”, la convocatoria para la celebración del Congreso Estatal Ordinario en el que se habría de elegir diversos cargos de dirección del mencionado partido político en la citada entidad.

 

2. Celebración del Congreso. El diecisiete de diciembre del año próximo pasado, se llevó a cabo el Congreso Estatal Ordinario del Partido del Trabajo en el Estado de Guerrero.

 

II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. Inconforme con lo anterior, el veintiuno de diciembre del año de dos mil once, José Luis González Suastegui promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, escrito que fue presentado ante la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

III. Acuerdo de Presidencia de la Sala Superior. Por acuerdo de veintidós de diciembre de dos mil once, el Magistrado Presidente de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ordenó remitir el escrito de demanda y sus anexos a esta Sala Regional, así como copia de los mismos al órgano responsable a efecto de que diera el trámite previsto en los artículos 17 y 18 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

IV. Turno a Ponencia. Por acuerdo de veintidós de diciembre de dos mil once, el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional ordenó integrar el expediente SDF-JDC-1824/2011 y turnarlo a la ponencia del Magistrado Angel Zarazúa Martínez, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Dicho acuerdo se cumplimentó mediante oficio TEPJF-SDF-SGA/1824/11 de esa misma fecha, suscrito por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Regional.

 

V. Trámite. Por escrito número 02/2011, de treinta de diciembre del año próximo pasado, recibido en esa fecha en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional, los integrantes de la Comisión de Elecciones Internas Estatales del Partido del Trabajo en Guerrero rindieron su informe circunstanciado y remitieron diversa información relacionada con el asunto de mérito.

 

VII. Radicación. Por acuerdo de nueve de enero de dos mil doce, el magistrado instructor radicó el presente asunto.

 

CONSIDERANDOS

 

PRIMERO. Competencia.  Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal Electoral Federal con sede en el Distrito Federal es competente para conocer estos asuntos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo, base segunda, VI y 99, párrafo, cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186 fracción III, inciso c) y 195 fracción IV, inciso d) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 79, párrafo 1 y 83 párrafo 1, inciso b), fracción IV, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

 

Lo anterior, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano en el cual, se controvierte la elección de diversos órganos de dirección de carácter estatal del Partido del Trabajo en el Estado de Guerrero, entidad federativa que pertenece a la cuarta circunscripción plurinominal en la que esta Sala Regional ejerce jurisdicción.

 

SEGUNDO. Per saltum y reencauzamiento. El quejoso manifiesta, que en el caso es procedente la promoción del juicio ciudadano, sin agotar los medios de defensa intrapartidarios, en razón de que a su juicio la cadena impugnativa resulta burocrática, lenta y tediosa, y la misma constituiría una pérdida de tiempo, lo que podría traer, según su dicho, la consumación irreparable del acto impugnado.

 

Al respecto, la justificación para acudir per saltum ante esta instancia jurisdiccional resulta infundada, en razón de las siguientes consideraciones.

 

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 41, apartado I, párrafo 3, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las autoridades electorales solo podrán intervenir en los asuntos internos de los partidos políticos en los términos que señale la Constitución y la ley.

 

En el mismo sentido, en los artículos 99, párrafo cuatro, fracción V, de la Ley Fundamental; 195, fracción IV, inciso d) de La Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 80, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se establece que para que los ciudadanos puedan acudir a la jurisdicción del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuando se reclame la violación de alguno de los derechos político-electorales, por parte de un partido político, será necesario que previamente se hayan agotado los medios de defensa establecidos en la normatividad interna de los institutos políticos.

 

En ese orden de ideas, la exigencia de agotar las instancias previas tiene como presupuesto que éstas sean idóneas, aptas, suficientes y eficaces para alcanzar las pretensiones de los justiciables en el pleno uso y goce del derecho presuntamente violado, pues sólo de esta manera se da cumplimiento a la máxima constitucional de justicia pronta, completa y expedita, además de otorgar racionalidad a la cadena impugnativa, en tanto que, para estar en aptitud de acudir a un órgano de jurisdicción excepcional y extraordinaria, los justiciables debieron ocurrir previamente a medios de defensa e impugnación viables.

 

Cabe señalar, que ha sido criterio de la Sala Superior de este Tribunal, que cuando el agotamiento previo de los medios de impugnación, se traduzca en una amenaza seria para los derechos sustanciales que son objeto del litigio, porque los trámites de que consten y el tiempo necesario para llevarlos a cabo puedan implicar la merma considerable o hasta la extinción del contenido de las pretensiones o de sus efectos o consecuencias, resulta válido tener por colmado el principio de definitividad y por consiguiente conocer del asunto bajo la vía per saltum.

 

Lo anterior, de acuerdo con la establecido en la jurisprudencia S3ELJ 09/2001, de rubro: "DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO".[1]

 

No obstante, es necesario determinar, en el caso concreto, si los actos derivados de la realización del Congreso Estatal Ordinario, podrían constituir actos de imposible reparación, que hagan inviable el agotamiento de los medios de impugnación  intrapartidistas y la procedencia excepcional del juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano.

 

La reparabilidad implica, que los efectos de la sentencia permitan devolver las cosas al estado que guardaban antes de la comisión de la violación reclamada, y con ello restituir al actor en el goce del derecho-político violado.

 

Por otra parte, en materia electoral, se ha estimado que el principio de definitividad, implica la imposibilidad de retrotraer los efectos de una sentencia, a hechos acaecidos en una etapa distinta del proceso electoral.

 

De igual forma, se ha estimado la irreparabilidad de las violaciones reclamadas cuando se trata de la elección de cargos mediante el voto popular, en los que la Constitución o la ley respectiva, establece una fecha específica para la toma de posesión de los servidores públicos electos.

 

En este sentido, la irreparabilidad como impedimento jurídico y material para la continuación de un proceso impugnativo, el cual limita el derecho de acceso a la justicia por parte del gobernado, debe interpretarse de manera estricta y sólo en aquellos casos en los que por disposición legal así se establezca o bien la naturaleza misma del acto impugnado, impida su reparación.

 

En el caso que nos ocupa, el actor no expresa, razones jurídicamente válidas, por las que considere que los actos que impugna pueden tornarse irreparables, toda vez que se constriñe a realizar afirmaciones dogmáticas y subjetivas, respecto del trámite de los medios de impugnación intrapartidistas, así mismo esta Sala Regional no advierte alguna causa por la cual sea necesaria la intervención directa de este órgano jurisdiccional.

 

Esto es así, pues ha sido criterio de este Tribunal Electoral que la elección de los órganos de dirección de los partidos políticos, no traen aparejada la imposibilidad de modificar o retrotraer los actos que se hubiesen consumado por la toma de posesión o integración de instancias de dirección intrapartidarios, pues solo tienen esta característica los cargos públicos de elección popular, pues en estos casos, el bien jurídico tutelado es la adecuada integración de los órganos de gobierno.

 

En efecto, como se sostuvo al resolver los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SDF JDC-437/2011 y SDF-JDC-513/2011, SDF-JDC-519/2011, entre otros, las elecciones de los órganos de dirección intrapartidistas, como en el presente caso, no traen consigo la irreparabilidad del acto, pues no son equiparables a las elecciones de naturaleza constitucional, lo anterior, en aplicación mutatis mutandi de la tesis de jurisprudencia de la Sala Superior de este Tribunal Electoral 45/2010 de rubro: REGISTRO DE CANDIDATURA. EL TRANSCURSO DEL PLAZO PARA EFECTUARLO NO CAUSA IRREPARABILIDAD.[2]

 

En este sentido, la limitación del derecho de acceso a la justicia previsto en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, solo puede darse en aquellos casos en los que se trate de la elección de órganos de gobierno y no de instancias intrapartidistas.

 

De ahí que en el caso se estima que no ha lugar a dar trámite al presente juicio vía per saltum.

 

En razón de lo anterior, el medio de impugnación promovido como juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano debe reencauzarse al recurso de queja previsto en el artículo 55 Bis 1, de los Estatutos del Partido del Trabajo, en razón de lo siguiente:

 

La Sala Superior de este Tribunal ha sustentando los criterios contenidos en las tesis MEDIO DE IMPUGNACIÓN. EL ERROR EN LA ELECCIÓN O DESIGNACIÓN DE LA VÍA, NO DETERMINA NECESARIAMENTE SU IMPROCEDENCIA[3] y MEDIO DE IMPUGNACIÓN LOCAL O FEDERAL. POSIBILIDAD DE REENCAUZARLO A TRAVÉS DE LA VÍA IDÓNEA[4], que el medio de defensa presentado en una vía incorrecta debe reencauzarse a la idónea, aun cuando el promovente haya equivocado el medio para lograr la satisfacción de su pretensión, siempre que se cumplan los siguientes requisitos: 1. Que se encuentre patentemente identificado el acto o resolución impugnado; 2. Que aparezca claramente la voluntad del inconforme de oponerse y no aceptar ese acto o resolución, y 3. Que no se prive de intervención legal a los terceros interesados.

 

El acto reclamado en el presente medio de impugnación es la celebración del Congreso Estatal Ordinario, llevado a cabo el diecisiete de diciembre de dos mil once, en el Estado de Guerrero, en el que se eligieron integrantes de la Dirección Estatal de la Comisión Ejecutiva Estatal, Comisión Coordinadora Estatal, Comisión Estatal de Contraloría y Fiscalización, Comisión Estatal de Garantías, Justicia y Controversias, Comisión de Elecciones Internas Estatal y Comisión de Vigilancia de Elecciones Internas Estatal.

 

El promovente eligió como medio de defensa para impugnar tal determinación, el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano; sin embargo, como se adelantó, al no actualizarse los extremos de la figura del per saltum  en conformidad con los artículos 99, párrafo cuatro, fracción V, de la Ley Fundamental, 195, fracción IV, inciso d), de La Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 80, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y 53, incisos a) y c) y 55 Bis 1 de los Estatutos del Partido del Trabajo, el medio procedente es el recurso de queja previsto en la normatividad partidista en cita.

 

En este sentido, de la interpretación de lo dispuesto en los artículos 195, fracción IV, inciso d), de La Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 80, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios, se colige que los ciudadanos que deseen acudir a la jurisdicción del tribunal electoral por violaciones a sus derechos político-electorales, deberán agotar, previamente, los medios de impugnación que se encuentren consignados en la normatividad que rige la vida interna de los institutos políticos.

 

Lo anterior, porque además está acreditado que: 1. En los hechos de la demanda se identifica el acto reclamado; 2. En el escrito de demanda se evidencia claramente la voluntad del enjuiciante de inconformarse, básicamente, con la integración de diversos órganos de dirección partidista derivados del Congreso Estatal Ordinario, y 3. Con la reconducción de la vía no se priva de intervención legal a terceros interesados, en virtud de que el órgano responsable ya realizó el trámite previsto en el artículo 17 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación y durante la publicitación del juicio no compareció tercero interesado a formular alegaciones.

 

Por tanto, al prevenir la normativa partidista un medio de defensa por virtud del cual se puede confirmar, modificar o revocar el acto impugnado, lo procedente es reencauzar la impugnación al recurso de queja.

 

Lo anterior, en el entendido de que ello no implica prejuzgar sobre el surtimiento de otros requisitos de procedencia del referido medio impugnativo, lo que corresponderá determinar al órgano resolutor.

 

Es preciso señalar que en el caso se estima que es competente para conocer del recurso de queja, la Comisión Nacional de Garantías, Justicia y Controversias del Partido del Trabajo.

 

Al respecto es necesario tener presente lo que señala la normatividad interna del Partido del Trabajo.

 

Estatutos del Partido del Trabajo

 

Artículo 53. La Comisión Nacional de Garantías, Justicia y Controversias tendrá las siguientes facultades:

 

a) Proteger los derechos de los militantes y afiliados consignados en los artículos 15 y 17 y demás relativos de los presentes Estatutos.

c) Atender los conflictos intrapartidarios que se susciten en las Estatales y el Distrito Federal.

 

Artículo 55 Bis. El procedimiento para dirimir conflictos intrapartidarios a nivel Nacional, Estatal, del Distrito Federal, Delegacional y Municipal, será competencia en primera instancia por la Comisión Nacional, Estatal o del Distrito Federal, de Garantías, Justicia y Controversias, según corresponda el caso.

 

Artículo 55 Bis 1. De los Recursos:

Los procedimientos ante la Comisión Nacional, Estatal o del Distrito Federal, de Garantías, Justicia y Controversias y la Comisión Nacional de Derechos, Legalidad y Vigilancia, son:

 

a) Queja

b) Apelación

 

La Queja: será competente para conocer y resolver, la Comisión Nacional, Estatal o del Distrito Federal, de Garantías, Justicia y Controversias, según corresponda el caso.

 

CAPITULO XV

Del Congreso Estatal o del Distrito Federal.

 

Artículo 56. El Congreso Estatal o del Distrito Federal es la máxima autoridad en una entidad federativa, subordinado a los Organos (sic) de Dirección Nacional. Sus acuerdos y resoluciones serán obligatorios para todos sus Organos (sic) e Instancias de Dirección, militantes y afiliados.

Artículo 79. La Comisión de Garantías, Justicia y Controversias Estatal o del Distrito Federal, es de carácter permanente y contará con autonomía para emitir sus resoluciones. Estará integrada por once miembros electos por el Congreso Estatal o del Distrito Federal.

 

Artículo 81. La Comisión de Garantías, Justicia y Controversias Estatal o del Distrito Federal tendrá las siguientes facultades:

 

a) Proteger los derechos de los afiliados y militantes consignados los (sic) artículos 15 y 17 y demás relativos de los presentes Estatutos.

c) Atender los conflictos intrapartidarios que se susciten en las Delegacionales y las Municipales.

 

 

 

Artículo 82. La Comisión de Garantías, Justicia y Controversias Estatal o del Distrito Federal será competente para conocer:

 

a) De las quejas por actos u omisiones de los Organos Estatales en primera instancia, las cuales deberán presentarse dentro de los cuatro días naturales contados a partir del día siguiente a aquel en que se tenga conocimiento del acto o Resolución.

 

b) De las quejas por actos u omisiones de los Organos Estatales o del Distrito Federal, consultas o controversias de significado Estatal o del Distrito Federal, Municipal, Delegacional y Distrital en primera instancia.

 

c) De las quejas, conflictos o controversias de significado Estatal o del Distrito Federal en primera instancia, y de las de significado Municipal, Delegacional o Distrital en segunda instancia, de conformidad con los requisitos y excepciones establecidos en el inciso anterior.

 

De las normas que han quedado transcritas se puede apreciar que en el orden jurídico intrapartidista existen órganos de justicia de carácter nacional y estatal, como son las Comisiones Nacional y Estatales o del Distrito Federal de Garantías, Justicia y Controversias, las cuales tienen como atribuciones tutelar los derechos partidarios de los militantes y resolver los conflictos que se susciten en los órganos de dirección sujetos a su jurisdicción.

 

Ahora bien, en el caso, debe tenerse presente, que por disposición expresa del artículo 56 de los Estatutos del Partido del Trabajo, los Congresos Estatales o del Distrito Federal, son los órganos máximos de dirección en la entidad federativa de que se trate y sólo se encuentran subordinados a los órganos de dirección nacionales.

 

Lo anterior es congruente con lo dispuesto en el artículo 53, inciso c), de la misma normatividad partidista, la cual señala que es atribución de la Comisión Nacional de Garantías, Justicia y Controversias, resolver los conflictos que se susciten en los órganos Estatales y del Distrito Federal.

 

Por consiguiente, deberá remitirse el presente medio de impugnación a la Comisión Nacional de Garantías, Justicia y Controversias, la cual, de conformidad con los artículos 53, inciso c) y 55 Bis 1, inciso a), de los Estatutos del Partido del Trabajo, es quien deberá resolver el recurso de queja en los términos precisados por la normatividad partidista.

 

El citado órgano partidista deberá informar a esta Sala Regional sobre el cumplimiento dado a esta resolución dentro de las veinticuatro horas siguientes, a que ello ocurra.

 

En razón de lo expuesto, se

 

R E S U E L V E

 

PRIMERO. Es improcedente el análisis per saltum del presente juicio planteada por el actor.

 

SEGUNDO. Se ordena el reencauzamiento del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por José Luis González Suastegui, al recurso de queja previsto en los Estatutos del Partido del Trabajo.

 

TERCERO. Remítase de inmediato a la Comisión Nacional de Garantías, Justicia y Controversias del Partido del Trabajo, los autos que integran el expediente de mérito, para los efectos precisados en la parte final del considerando Segundo de esta ejecutoria, previa copia certificada que obre en los archivos de esta Sala Regional.

 

CUARTO. Se vincula a la Comisión Nacional de Garantías, Justicia y Controversias del Partido del Trabajo, a efecto de informar a este órgano jurisdiccional, sobre el cumplimiento a lo ordenado en esta sentencia, en un plazo de veinticuatro horas contadas a partir de la emisión de la resolución del medio de defensa interno.

 

NOTIFÍQUESE, a las partes en los términos de ley y por estrados a los demás interesados, con fundamento en los artículos 26 y 28 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; así como 102 y 103 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

En su oportunidad, archívese el presente asunto como total y definitivamente concluido.

 

Así por unanimidad de votos, lo acordaron y firmaron los Magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en el Distrito Federal, ante el Secretario General del Acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

ROBERTO MARTÍNEZ ESPINOSA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

EDUARDO ARANA MIRAVAL

 

MAGISTRADO

 

 

 

ANGEL ZARAZÚA

MARTÍNEZ

 

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

JESÚS ARMANDO PÉREZ GONZÁLEZ

Final del formulario 

 


[1] Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Compilación 1997-2010, jurisprudencia y tesis em materia electoral. México, pag. 236-237

[2] Idem, 544-545

[3] Idem, pag. 372-373

[4] Idem, pag. 375-376